sábado, 21 de junio de 2008

La (in)constitucionalidad de las retenciones

La inconstitucionalidad de las retenciones, por Vivaelcampo

Cual es la verdad de la milanesa de soja ?. La verdad nunca es una sola, eso lo sabemos todos. En primer lugar Alfredo De Angeli y los productores agropecuarios tienen sus razones que esgrimir en cuanto al carácter confiscatorio e inconstitucional de las retenciones ya que los impuestos deben ser legislados por el congreso y no por un simple decreto presidencial.

De modo que, ya de partida, arrancamos con una irregularidad legislativa paradójicamente cometida por el Poder Ejecutivo, dado que esta regulando materia tributaria, en clara contraposición con lo establecido por nuestra Carta Magna (Arts. 76 y 99 inc. 2).

Entonces, de que Institucionalidad habla el Gobierno si el Ejecutivo se toma atribuciones que le corresponden al Congreso y que éste no puede delegar en el Ejecutivo ?. Democracia es sinónimo de división de poderes, ¿o acaso vivimos una ilusión ?. O democracia es siempre y cuando se esté de acuerdo con el gobierno y en caso de disentir uno se convierte automáticamente en oligarca, conspirador y golpista ?.

Mas allá del carácter o naturaleza jurídica de las retenciones, seguramente la respuesta que recibimos ante este planteo, es que las retenciones móviles no son en si misma tributos sino derechos de exportación, y que la legalidad del dictado de los mismos por parte del Poder Ejecutivo proviene del art. 755 del Código Aduanero.

No obstante esto, la endeble explicación que nos dan los defensores a ultranza del Gobierno, no resiste un análisis profundo, y cae por su propia inconsistencia.

En primer lugar no es consistente el postulado que quienes señalan que estas cuestiones tributario-aduaneras se encuentran dentro de las “materias de administración” a las que refirió el Constituyente porque más allá de las de la dinámica que se requiere para atender la política aduanera, una interpretación sistemática de los artículos 4, 9, 17, 19, 29, 39, 52, 75 inc. 1 y 2, 76 y 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, impiden tal delegación.

La delegación de facultades legislativas debe ser siempre una solución excepcional, sensiblemente limitada y de interpretación restrictiva, y efectuando una interpretación finalista y sistemática del texto constitucional, es decir no puede permitirse que la interpretación que se pretenda hacer de una ley, en este caso el código aduanero, altere el espíritu de la Constitución Nacional.

La delegación no debe ser tomada en forma idéntica para todas las materias, debe haber una graduación en su intensidad, según el tipo de facultad delegada. Eso ocurre en materia impositiva, ya que el poder tributario ha sido confiado muy especialmente al Congreso.

Por su parte, si el otorgamiento de facultades que el Código Aduanero establece en cabeza del Ejecutivo se tratara de una delegación de facultades con fundamento en el art. 76 de la Constitución, debería cumplirse con los requisitos que otorgan validez a las mismas:

En principio y fundamentalmente una ley delegante que fije un plazo para el ejercicio de la facultad legislativa delegada.

Como se advierte tal presupuesto no se da en este caso particular, ya que el decreto 125/08 no dispone plazo alguno.

Entonces tenemos que una de las alternativas que teníamos para otorgarle legitimidad al decreto 125/08, vía delegación de facultades por parte del Legislativo en los términos de la excepción contemplada por el art. 76 de la Constitución Nacional no es posible, ya que no se presentan los presupuestos básicos que dicha norma exige para la delegación de materia legislativa al Ejecutivo.

La otra vía que queda a quienes pretenden justificar las medidas de este gobierno poco garantista (para alguna cosas, para otras son fervientes defensores de la carta magna) sería la hipótesis de las facultades reglamentarias establecidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución. Es decir, esta norma contempla la potestad del Presidente de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes del Congreso, procurando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Fijense que importante este párrafo final “procurando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias“.En virtud de esta disposición, el titular del Poder Ejecutivo queda habilitado para dictar decretos reglamentarios que complementan la norma legal a fin de facilitar su aplicación, pero ello no lo faculta a desvirtuar el espíritu de la norma que pretende reglamentar.

Al reglamentar en exceso una ley, el Presidente ejerce una actividad legislativa originaria que le está prohibida respecto de materias que son ajenas a su competencia. Ello trae, necesariamente, una violación al principio de la división de poderes

En el caso, las facultades previstas en cabeza del órgano Ejecutivo para el establecimiento de los derechos de exportación con fundamento en el art. 755 del Cód. Aduanero exceden claramente las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

En resumidas cuentas, y en base a lo expuesto, ¿Son legítimas las retenciones móviles dictadas unilateralmente? (es decir sin siquiera consensuarlas no ya con otro órgano, sino con el pueblo o sujeto pasivo de las mismas) Yo creo que la respuesta negativa se impone con elocuencia.

Por otro lado, al margen de la cuestión sobre la constitucionalidad de la naturaleza de las retenciones, tenemos el tema de si resultan o no confiscatorias.

Es decir, todos sabemos desde siempre que la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos se exige sea realizada a través de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.



En sentido análogo, aunque con una proyección más amplia, los poderes públicos deben promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.



La progresividad del sistema tributario, no es sino una manera de ser del sistema, que se articula técnicamente de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios, sino que trascienden dicho plano para permitir la consecución de unos fines distintos, como pueden ser la distribución de la renta o cualquiera de los fines previstos por el propio art. 40 de la Constitución.



Esta “progresividad”, por imperativo constitucional, tiene un límite infranqueable en la “no confiscatoriedad” (art. 31). Esto es, en la medida que un tributo constituye para el sujeto pasivo del mismo, un desmedro en su patrimonio, cuando eventualmente debiera ser una reducción de su ingreso, estamos frente a un gravamen confiscatorio. En rigor, el tributo constituye un instituto jurídico que, por mandato constitucional y por exigencia dogmática, está basado en la capacidad económica de quien es llamado a satisfacerlo. En la confiscación, por el contrario, los principios que la sustentan son distintos. De manera que bajo el manto legal de un tributo, en determinadas ocasiones, se suele enarbolar un gravamen conficatorio.



El principio de no confiscación, supone un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad, cuya finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas o una radical aplicación de la progresividad que atenderá contra la capacidad económica que la sustenta Hablando en criollo, el limite a toda medida tributaria, lo establece el patrimonio de la persona gravada, de manera que si aquel importa una merma en su patrimonio y no en el ingreso que se pretende gravar, estamos frente a una medida confiscatoria.

Ahora bien, ¿cuando un tributo o contribución resulta confiscatoria??, En principio, las actuales retenciones tienen efectos confiscatorios, pues se superponen, y exceden, al impuesto a las ganancias. Incluso, podría absorber una parte sustancial de la renta de los productores.

Para un sector de la doctrina es confiscatorio un impuesto cuando, para pagarlo, el sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio, tomando de los medios monetarios así obtenidos, los que precisa para hacer frente al abono del tributo. Y el impuesto debe calificarse de confiscatorio por cuanto a través de él, el Estado ha tomado por vida coactiva una parte del patrimonio del administrado, sin compensación directa.

Que casualidad! las retenciones móviles establecidas por el decreto 125/08 luego de su reciente reforma, llegan a gravar hasta el 52% del producto de las exportaciones tanto en la soja como en el girasol cuando el valor internacional supere los U$S 750 por tn. Y que casualidad, los derechos de exportación no son coparticipables. O sea, estamos frente a un impuesto, tributo, gravamen, derecho aduanero, como quieran llamarlo, que en ciertos casos, grava mas del 50% del valor objeto gravado y al mismo tiempo, el fondo recaudado no es coparticipable, de manera que no vuelve al sector de donde se produce ese hecho imponible.

En base a todo lo dicho anteriormente, es confiscatorio el derecho a las exportaciones??, me parece que sobran los motivos para sostener la respuesta afirmativa.

Para terminar me voy a referir al último principio que nos correspondería analizar en materia tributaria, para determinar si las retenciones son o no constitucionales, el principio de la capacidad contributiva.

Aquí tenemos que, las retenciones, al aplicarse sobre los ingresos brutos (valor de venta), no toman en cuenta la situación patrimonial de los productores ni la utilidad de las explotaciones agropecuarias. Así, olvidan el principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que los impuestos deben observar la manifestación de riqueza que absorben. Entonces tenemos que se impone el mismo arancel a un productor de 30 o 40 has. que a un Cargill o a un Gustavo Grobopatel, que dicho sea de paso cosecha alrededor de 640 mil toneladas de soja (saquen la cuenta de cuanto se lleva a U$S600 la tn) Entonces, cabe la misma retención a un Grobopatel que a un tipo que arrenda 100 has? Creo que resulta innecesario responderlo.



Restaría analizar el principio de la igualdad, concepto universal y unánime si lo hay en el derecho: Particularmente entiendo que las retenciones móviles, en tanto tratan de forma desigual (y más gravosa) al productor agropecuario con relación a los restantes sectores del campo, discriminan al sector agrario, discriminación que se encuentra naturalmente prohibida por la Constitución Nacional. Acá ya entramos en la “ratio leges” de la medida, o sea tomar los motivos que dicen tener para dictar dicha medida y contrarrestarlo con la realidad pero con criterios abstractos, objetivos, y a priori…. si bien será necesaria la medida, ella no es proporcional ni adecuada.

El Gobierno, bajo un poco creíble slogan de evitar una economía básicamente agro-exportadora, argumenta que estas medidas servirán para promover las restantes actividades rurales, tales como la ganadería, la lechería, etc. Sin embargo, y mas allá de la legitimidad o no de este fin ultimo, se esta privilegiando a un sector rural por encima de otro, vulnerando todo principio de igualdad. Hablando mal y pronto, el gobierno pretende igualar para abajo, es decir fomentar el no cultivo de ciertos granos, promover el cultivo de otros y el crecimiento de la actividad ganadera y láctea. Pero para ello, ¿es necesario castigar abruptamente al sector agrario?, es decir, no es posible pensar en una reforma agraria que permita que el productor sienta incentivos para producir mas, en lugar de miedos para terminar produciendo menos????

Creo que son cuestiones, que el Gobierno, mínimamente debiera debatir, confrontar, discutir, no imponer por la fuerza.

Necesita el gobierno de un interlocutor como Delia ? un Delia que con sus piqueteros se parece más a un grupo parapolicial al mejor estilo fascista de las SS y las juventudes nazis?.

Los diputados deben sentarse a tratar las retenciones, o acaso el oficialismo no tiene mayoría para imponerse… o será que los diputados tienen miedo de votar y traicionar el mandato de sus votantes subyugándose a los arbitrios del Ejecutivo. Tienen miedo que el pueblo tome nota de quienes votan a favor y quienes en contra ?. Tienen miedo de que se acuerden al momento de votar en la próxima elección ?. Miren muchachos, los votamos para que debatan en representación nuestra, y no para que se escondan, pues si es por eso cerremos el congreso y pasemos directamente a nombrar las cosas por su nombre… DiKtadura.

Nada dura para siempre, y parafraseando a John Fitzgerald Kennedy: “se puede engañar a algunos todo el tiempo y se puede engañar a pocos muchos tiempo, pero es imposible engañar a todos todo el tiempo”..

Las retenciones deben existir ?, yo pienso que sí. El porcentaje del 45% es confiscatorio? Yo diría que lo es totalmente. Porqué las retenciones, y el impuesto al cheque no se cooparticipan ?… creo que no hay mejor forma de explicarlo que por un decreto presidencial.

Justicia es dar a cada uno lo que le corresponde, sostenía ya Aristóteles en el siglo V AC, y en este escándalo el gobierno está hurtando dineros que no le corresponden, dejando a las provincias asfixiadas y rogando por recursos que le corresponden.

Pero que hace el gobierno con estos dineros mal habidos ????? que buena pregunta… distribución de la riqueza… si se distribuye la riqueza para que tengamos un Tren Bala.

A lo mejor si le preguntamos a Delia nos explica mejor a donde se distribuye la riqueza, pues distribuir no equivale a planes sociales digitados por punteros políticos, pero a lo mejor él lo interpreta de esa manera.

Sería interesante que la presidenta pudiera responder tantas preguntas… pero lamentablemente hasta ahora ni ella ni su marido han brindado una conferencia de prensa o respondido alguna pregunta de periodistas, o de cualquier interlocutor… solo saben de realizar discursos ante auditorios pagados con un pancho y una coca. Parece que le tienen miedo a las preguntas, y parece que el miedo es mucho ..

Matias Santiago

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